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Efectos de las comunicaciones de los notarios sobre la prescripción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En este artículo se analizan los posibles efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las comunicaciones que los notarios han de efectuar a los ayuntamientos en relación con los documentos que intervengan en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que supongan la realización del hecho imponible de dicho impuesto.Por Óscar del Amo Galán, Inspector de Hacienda del Estado para Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 59, Sección Estudios, Febrero 2020, Wolters Kluwer


I. INTRODUCCIÓN


En este artículo vamos a analizar si las comunicaciones efectuadas por los notarios al Ayuntamiento de las escrituras públicas otorgadas, a que obliga el apartado 7 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), interrumpen o no la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU).

 

II. LA GESTIÓN DEL IMPUESTO


El artículo 104.1 del TRLRHL define el IIVTNU como «un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.»

El artículo 109 del TRLRHL regula el devengo del impuesto, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

Ya, en cuanto a la gestión tributaria del IIVTNU, el artículo 110 del TRLRHL establece lo siguiente:

«1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.

Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

 En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»

«Los notarios están obligados a comunicar a los ayuntamientos la relación de documentos públicos y privados en los que intervengan, que supongan la realización del hecho imponible del impuesto.»

Esta obligación que se impone a los notarios de remitir cada trimestre al Ayuntamiento correspondiente la relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado, así como la relación de los documentos privados que les hayan sido presentados, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que supongan la realización del hecho imponible del impuesto, constituye una importante medida de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ya que de esta manera la entidad local tiene conocimiento de las operaciones que pueden dar lugar a la exacción del impuesto.

Ahora bien, surge la cuestión de si esta comunicación puede llegar a ser esgrimida como un acto que suponga la interrupción de la prescripción del tributo, y, por tanto, que a partir de la fecha de dicha comunicación se pueda considerar reiniciado el cómputo de dicho plazo de prescripción.

 

III. PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO


La prescripción viene regulada, con carácter general, en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

Así el artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años, entre otros, los siguientes derechos:

«a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.»

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

«En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.»

Y en el artículo 68 se regulan los supuestos de interrupción del plazo de prescripción, que suponen el reinicio del cómputo de dicho plazo, estableciéndose en el apartado 1 que:

«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.»

«Las comunicaciones efectuadas por los notarios a los ayuntamientos no constituyen una acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario.»

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.»


IV. COMUNICACIONES DE LOS NOTARIOS Y EFECTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN


 

Hemos visto que los notarios están obligados a comunicar a los ayuntamientos la relación de documentos públicos y privados en los que intervengan, que supongan la realización del hecho imponible del impuesto.

Pues bien, para ver si estas comunicaciones producen o no la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del impuesto, hemos de ir a los preceptos citados de la LGT. En particular se deberá analizar el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68, es decir, si estamos ante una «acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.»

Pues bien, en primer lugar tenemos que los notarios no son órganos de la Administración tributaria, sino fedatarios públicos.

Pero es que, además, el obligado tributario no tiene conocimiento formal de la fecha en que el notario que autorizó la escritura pública realiza efectivamente la comunicación al ayuntamiento correspondiente.

En definitiva, podemos decir que dichas comunicaciones efectuadas por los notarios a los ayuntamientos no constituyen una acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario:

«Las comunicaciones efectuadas por los notarios a los ayuntamientos no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.»

Y todo ello, con independencia de la advertencia que deben realizar los notarios a los comparecientes, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 110.7 del TRLRHL, advertencia que solo es comprensiva del plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

En consecuencia, podemos concluir que las comunicaciones efectuadas por los notarios a los ayuntamientos en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 110 del TRLRHL no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

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