Trabajos

Cuestiones novedosas en materia fiscal sobre las que girará la próxima jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se analizan en el presente trabajo una serie de resoluciones judiciales de la Sección de admisión del Tribunal Supremo en la que se acuerda la admisión de algunos recursos de casación, en este caso, en materia fiscal y, esencialmente, en materia de procedimientos tributarios. Realmente se trata de cuestiones que se vienen planteando a lo largo de los últimos años en relación, precisamente, con las características y las peculiaridades de los procedimientos tributarios.



  • La interpretación de la materia fiscal en el ámbito de los procedimientos tributarios


Una de las características más notables del procedimiento tributario deriva de las dificultades reales que sigue planteando la actual disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada disposición adicional primera establece dos reglas cuya interpretación no es, ciertamente, sencilla. De un lado, la disposición adicional primera de la LPACAP establece que «…1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales…».

Se trata de una regla común al conjunto de procedimientos que se contienen en leyes especiales y respecto de las cuales «rescata» para el procedimiento común la realización de aquellos trámites que están contenidos en el mismo. De alguna forma supone indicar que en lo común no cabe la especialidad y que, por tanto, se reconduce todo a la unidad que supone en el momento presente la LPACAP.

Esta determinación es común para resolver la tensión especialidad-generalidad en el procedimiento administrativo y se completa con el párrafo segundo la misma disposición adicional primera en la que se señala:

«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

  1. a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

  2. b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

  3. c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

  4. d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.»


Aquí y solo aquí, dentro de los procedimientos especiales la regla cambia y opera, con carácter prioritario, la norma especial mientras que la norma común es de aplicación únicamente supletoria.

Estas dos determinaciones en su conjunto plantean alguna complejidad interpretativa cuando la especialidad opera o se refiere a alguna de las instituciones comunes previstas —normalmente con regulación diferenciada— en la normativa común que nos lleva a cuestionarnos si realmente la referencia a la primacía es el bloque o debe compaginarse con la referencia del apartado primero de dar preferencia a la regulación común en aquellas instituciones o trámites que coincidan.

Del conjunto de cuestiones que se analizan seguidamente y que forman el índice de la jurisprudencia próxima en materia tributaria se aprecia que muchas de ellas se refieren a los procedimientos tributarios. En teoría y con una interpretación literal de lo que acabamos de indicar la cuestión debería resolverse con facilidad indicando la primacía o la preferencia de la norma procedimental tributaria. Es cierto, sin embargo, que el acervo administrativo y procedimental común está dejando más huella de lo que parece por el efecto de arrastre y de regulación común del conjunto de la actuación administrativa.

  • Algunos de los autos que muestran la complejidad del límite establecido


En los términos a los que nos acabamos de referir se analizan, seguidamente, algunos de los Autos de admisión de la sección correspondiente del Tribunal Supremo en relación con materias que se refieren, preferentemente, a cuestiones de aplicación de la normativa procedimental y, eventualmente, alguno de carácter sustantivo.


  1. ATS 7005/2018 de 20 de junio de 2018 (Impugnación indirecta. Alcance)




En este ATS se planteaba recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 718/2016, relativo a la liquidación de las tasas de apertura de garajes y aparcamientos, por otorgamiento de licencia de primera ocupación y por el servicio de alcantarillado, giradas por el Ayuntamiento de Móstoles (Madrid).

Se consideran como preceptos infringidos:

(i) Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) (TRLHL); y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 17 de abril) (LTPP).

De igual modo, invoca las siguientes sentencias en relación con la importancia de la admisión a los efectos de clarificar la jurisprudencia sobre la materia:

— De la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996; ES:TS:2002:1643).

— De la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2009 (recurso 1058/2008; ES:TSJM:2009:13668). Y de su Sección Cuarta, de 12 de septiembre (recurso 71/2003; ES: TSJM:2003:12212), y (dos) 11 de julio de 2003 [recursos 57/2003 (ES:TSJM:2003:10943) y 67/2003 (ES:TSJM :2003:10944)].

— De la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de febrero de 2010 (recurso 793/2009; ES:TSJCL:2010:1356) y de 18 de enero de 2013 (recurso 728/2012; ES:TSJCL:2013:303).

(ii) Los artículos 24 TRLHL; 6, 7, 8 y 25 LTPP; 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) (LGT); en relación con los artículos 31 y 9.3 de la Constitución española (CE).

De igual forma, alude a las siguientes sentencias:

— De la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2014 (casación 3721/2010; ES:TS:2014:689).

— De la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid: de 18 de septiembre de 2013, dictada por su Sección Segunda (recurso 745/2012; ES:TSJM:2013:11858); la antes citada, de 11 de julio de 2003, dictada por su Sección Cuarta, en el recurso 67/2003; y de 30 de diciembre de 2008, de la Sección Novena (recurso 1090/2008; ES:TSJM:2008:25949). De la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2012 (recurso 667/2012; ES:TSJCAT:2012:11299).

La línea argumental del recurrente en relación con la misma se identifica en el ATS con los siguientes extremos

(i) Declara que no cabe cuestionar, en sede de impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, la suficiencia o insuficiencia y los errores de la memoria o de los informes económico-financieros municipales correspondientes, a los efectos de valorar si permiten tener por cumplimentado el principio de equivalencia recogido en la ley, acotando tal discusión a los supuestos de impugnación directa de las correspondientes disposiciones.

(ii) La sentencia contradice el criterio según el cual, aun siendo admisible un grado de progresividad conforme a la capacidad económica del sujeto pasivo, aunque ello suponga desproporcionar para su particular supuesto el equilibrio entre el servicio recibido y el importe de la tasa, ello no excluye la necesidad de que en la memoria o documento equivalente se deba justificar el tipo de gravamen aplicado. En la memoria o documento similar elaborado con ocasión de la aprobación de una ordenanza fiscal, debe incluirse, además de una justificación de cual sea el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, la justificación de la fijación de los parámetros de cuantificación (modulo, índice, etc.) de la cuota tributaria para la elaboración de la liquidación correspondiente.

Sobre esta base se establecen los motivos y razones por los que se considera que existe interés casacional de cara a la admisión.

Específicamente señala:

«…4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [art. 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) (LJCA), en referencia a las sentencias mencionadas en el punto 2 anterior.

4.2. Sostiene que también existe interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [art. 88.2 c) LJCA], ya que:

4.2.1. La interpretación en tomo a si es posible discutir en sede de impugnación indirecta de las correspondientes ordenanzas los errores o la insuficiencia de dichos documentos, y no sólo su inexistencia, son cuestiones que se proyectan a un número considerable de situaciones, siendo cuestión dotada del suficiente contenido de generalidad como para entender concurrente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

4.2.2. La interpretación contenida en la resolución impugnada, en virtud de la cual no atiende, para descartar la arbitrariedad en la fijación de la cuota correspondiente, a la ausencia de justificación, en la memoria o documento equivalente elaborado con motivo de la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal, de los motivos que han llevado a la corporación local a establecer la cuota o tarifa correspondiente y el grado de progresividad concreto, es una interpretación que potencialmente afecta a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso. La naturaleza de la memoria o informes económicos financieros y los requisitos que deben cumplir para entender acreditado el principio de equivalencia, es una cuestión dotada del suficiente contenido de generalidad como para entender concurrente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

4.3. Señala que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.g) LJCA, dado que estamos ante la impugnación indirecta de tres disposiciones de carácter general, cuya nulidad será decretada en caso de estimarse el recurso…»

Con estos fundamentos la admisión del TS opera en función de los siguientes parámetros:

«…1. El artículo 20.1 LTPP, relativo a la memoria económico-financiera, prevé que:

"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación especifica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."

Por su parte, el artículo 26 LJCA determina lo siguiente:

"1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."


De igual modo, el artículo 27.1 LJCA establece que: "Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes".

Además, el artículo 123.1 LJCA dispone que: "El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno".

  1. La sentencia recurrida (FJ 5o) declara que no es válido alegar con ocasión de la impugnación indirecta de una disposición general los meros vicios del procedimiento de elaboración, como las deficiencias de un acto de trámite como es la emisión de la memoria económica, ya que los vicios de procedimiento tienen su sede natural en los recursos directos, postura que, señala, no es unánime en la jurisprudencia…»


Este esquema se completa con la referencia adicional siguiente:

«…Ahora bien, una cuestión es la ausencia total de estudio económico-financiero o su insuficiencia por falta de algún elemento sustancial, y otra distinta pretender, como hace la contribuyente, rebatir la legalidad de la tasa en base a unos criterios técnico-financieros diferentes a los empleados en las memorias que soportan las ordenanzas. Ni la Ley de Tasas ni la LHL imponen unas pautas técnicas concretas para efectuar el juicio comparativo gastos/ingresos que impone la efectividad del principio de equivalencia. Y ninguno de los defectos de que se hace eco el Juez en su sentencia son realmente significativos de una insuficiencia o de unos errores tan profundos que deban asimilarse a la inexistencia misma de las memorias. Por el contrario, la sentencia reputa como deficiencias de los estudios económicos lo que es el simple efecto de aplicar ciertas soluciones contables o financieras, por supuesto discutibles, pero aparentemente no arbitrarias. La acreditación de determinadas partidas de gastos, cuya falta reprocha la resolución de instancia, no forma parte del contenido natural de la memoria técnico-financiera. El foro de discusión de estas cuestiones no es la impugnación indirecta.

En consecuencia, el recurso de apelación debe estimarse…»

Sobre esta base, añade el ATS que «…La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, cabe alegar la falta de emisión de la memoria económica-financiera o su insuficiencia, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de una disposición general, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto…».

A partir de aquí el ATS añade algunas referencias del máximo interés cuando señala que:

«…4. La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque es notorio que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [art. 88.2 c) LJCA], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca. Y, en consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por el Ayuntamiento de Móstoles (Madrid).

  1. Es cierto que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 16 de mayo de 2003 (casación 6056/1998; ES:TS:2003:3317), donde se plantea la misma cuestión que ahora se suscita, si bien en el supuesto contemplado se desestimaba el motivo de casación formulado al no darse un incumplimiento total del procedimiento establecido...»


Por otra parte, conviene tener presente que, en relación con la funcionalidad y límites de la impugnación indirecta de disposiciones generales en el ámbito del urbanismo, en cuanto a la impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 3252/2009; ES:TS:2012:2721) con cita en la de 6 de julio de 2010 (casación 4039/2006; ES:TS:2010:4270) y que concluye que cabe admitir una impugnación indirecta de las disposiciones generales por defectos formales «[...] cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente».

A partir de las anteriores consideraciones, se señala que

«…La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/1567/2018 preparado por Desarrollos Iberoca, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 718/2016.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, cabe alegar la falta de emisión de la memoria económica-financiera o su insuficiencia, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de una disposición general, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 26, 27.1 y 123.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…»

Se plantea aquí, por tanto, una cuestión novedosa que exige, claro está, matizaciones. La idea central es que el Tribunal Supremo puede acabar con las limitaciones en la impugnación indirecta y, específicamente, en las que derivan de la imposibilidad de alegar cuestiones de carácter procedimental en la aprobación de la Ordenanza con motivo de la impugnación indirecta. Esta posibilidad debe tener, sin embargo, el matiz de que son los elementos ligados a la regularidad procedimental pero no las determinaciones sustantivas que puedan encontrarse en los expediente ya que éstas deberán sustanciarse en una controversia directa.


  1. ATS 7004/2018, 20 de junio de 2018 (fecha de inicio de la tasación pericial contradictoria)




El ATS señala como antecedentes que el recurso se plantea contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en el recurso 862/2016, interpuesto por D. Ramón contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía (TEAR de Andalucía) de 23 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación NUM000, presentada a su vez contra la confirmación en reposición de la resolución de la Oficina Liquidadora de Dos Hermanas, adoptada el 1 de octubre de 2015, denegatoria del inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En esencia y a los efectos de la casación se indica que «…la Sala de instancia entiende, en la sentencia impugnada, que el plazo para promover la tasación pericial contradictoria se inicia en la misma fecha del acto administrativo que no se recurrió…».

En otro momento del ATS se señala que «…Razona que la referida infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida, puesto que si la Sala de instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 135.1 LGT y 120.1 RITPAJD, habría anulado la resolución del TEAR de Andalucía y, consecuentemente, la denegación de inicio de la tasación pericial contradictoria solicitada…».

Desde la perspectiva de la importancia y relevancia a los efectos casacionales se señala que:

«…Justifica que la cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque existen resoluciones contradictorias de otros órganos jurisdiccionales que, en circunstancias idénticas, han fallado en sentido opuesto a la sentencia recurrida. Trae a colación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de abril de 2012 (rec. 377/2010, ES:TSJCANT:2012:158) y de 15 de diciembre de 2015 (rec. 15/2015, ES:TSJCANT:2015:1106)], por lo que se infiere la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 88.2 LJCA…»

El ATS señala que:

«…SEGUNDO. 1. El debate suscitado en este litigio versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 135.1 LGT y 120.1 RITPAJD, que regulan la tasación pericial contradictoria en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al que se refiere el caso de autos.

  1. Al juicio de la Sala de instancia:


"La controversia planteada gira en torno a qué ha de entenderse por 'firmeza en vía administrativa', pues mientras que la parte actora estima que ésta se produce una vez transcurrido el plazo para impugnar en vía jurisdiccional (dos meses según el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción —LJCA—) la Resolución del TEARA de 27 de abril de 2015, las partes demandadas (al igual que el TEARA y la Administración tributaria andaluza) consideran por el contrario que esa firmeza coincide con la fecha de la propia Resolución del TEARA en tanto que frente a ella no cabía interponer recurso o reclamación alguna en vía administrativa.

De adoptar la primera solución habría de concluirse el planteamiento en plazo de la tasación pericial contradictoria, pues tuvo lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que precluyó el término para interponer el recurso contencioso-administrativo (que era el 20 de septiembre de 2015 si tenemos en cuenta la fecha de notificación de la resolución del TEARA —producida el 20 de junio de 2015— y que el mes de agosto es inhábil a efectos procesales). Mientras que si optamos por la segunda el resultado sería el contrario por el transcurso de más de un mes entre la notificación de esa resolución del TEARA y la petición de inicio del expediente de tasación pericial contradictoria el día 30 de septiembre de 2015.

A nuestro entender esta última es la respuesta correcta atendiendo principalmente al tenor de la normativa expuesta, y más específicamente a la locución 'en vía administrativa' que la norma adiciona al término 'firmeza' a la hora de fijar el dies a quo del cómputo a realizar" (fundamento jurídico cuarto).

  1. La recurrente defiende, por el contrario, que "no puede hablarse de firmeza alguna, en vía administrativa o no, si existe posibilidad de interposición de algún recurso jurisdiccional", siendo así que sólo una vez ha transcurrido el plazo de interposición de recursos debe empezarse a computar el plazo en que puede promoverse la tasación pericial contradictoria, cuando tal derecho se haya reservado al tiempo de interponer un recurso administrativo contra una liquidación tributaria…»


El ATS fija la controversia de la normativa recurrida indicando que:

«…1. La regulación aplicable al supuesto controvertido es la que sigue:

1.1. El artículo 135.1 LGT recoge:

"Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta."

1.2. El artículo 120.1 RITPAJD establece:

"En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta."

  1. Como indica la recurrente, existen resoluciones judiciales contradictorias en lo que concierne al cómputo del dies a quo respecto del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando tal derecho se haya reservado al impugnar administrativamente una liquidación tributaria.


3.1. Así, la sentencia del TSJ de Cantabria de 30 de abril de 2012 (rec. 377/2010), mencionada previamente, expone:

"De ahí que el término firmeza en vía administrativa, no pueda interpretarse, enlazando con el argumento central de la Administración, como posibilidad de coexistencia de la vía de la tasación pericial contradictoria pendiente de resolución en vía judicial una impugnación por falta de motivación de la liquidación. De hecho, a esta reserva se refiere expresamente la Sentencia de la Sala al desestimar el recurso judicial por este argumento, falta de motivación, sin perjuicio de combatirse la cuantía mediante esta vía especial contemplada para el ámbito tributario.

Por lo demás y pese a los esfuerzos de la Administración, una cosa es un acto administrativo definitivo, que pone fin a la vía administrativa y que permite su ejecución, y otra que éste sea firme. Un acto definitivo que causa estado en vía administrativa, le pone fin y es ejecutivo, pero mientras pueda ser objeto de recurso judicial no es firme (artículo 25 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio). Poner fin a la vía administrativa supone abrir la puerta al recurso, mientras que firmeza conlleva que frente a él que no cabe recurso ordinario (artículo 28 de la citada Ley procesal). La firmeza sólo se alcanza cuando frente al acto o sentencia no cabe recurso judicial ordinario" (fundamento jurídico segundo).

3.2. Y la sentencia del mismo TSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 2015 (rec. 15/2015), antes citada, recoge:

"Finalizada una vía, la de denunciar la falta de motivación, se abre la segunda objeto de reserva, poniendo de relieve la imposibilidad de mantener abiertas las dos vías, una por falta de datos y motivos (sin que se practicara prueba sobre el valor del bien), otra por la cuantía fijada. Y de ahí la reserva de la segunda, que lógicamente depende de una motivación suficiente de la liquidación que contemple los datos y motivos tenidos en cuenta. Efectivamente y como viene afirmando la propia Dirección General de Tributos, cuya doctrina no vincula a la Sala, no cabe simultanear las vías de reacción frente a la comprobación de valores pues podrían darse resultados incongruentes si el obligado tributario se ve compelido a tramitar la tasación pericial contradictoria sobre una liquidación que, definitiva en vía administrativa, con posterioridad se anula por el órgano judicial, con los altos costes que ello conlleva.

De ahí que el término firmeza en vía administrativa, no pueda interpretarse como posibilidad de coexistencia de la vía de la tasación pericial contradictoria pendiente de resolución en vía judicial una impugnación por falta de motivación de la liquidación" (fundamento jurídico segundo).

  1. En la sentencia recurrida se menciona una resolución de otro órgano jurisdiccional distinto que ha adoptado su posición; la sentencia del TSJ de Aragón de 18 de julio de 2012 (rec. 526/2010, ES:TSJAR:2012:1163), donde se lee:


"A la vista de dichos preceptos (arts. 135.1 LGT y 120 RITPAJD), y, en concreto, a la remisión por los mismos efectuada a la 'fecha de la firmeza en vía administrativa', debe tenerse en cuenta que es el artículo 109 de la Ley 30/1992 el que señala que actos ponen fin a la vía administrativa, disponiendo el artículo 107.4 que 'las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica', remitiendo la disposición adicional quinta a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Ciertamente la normativa tributaria no define de forma expresa que se entiende por acto firme en vía administrativa, por lo que, de conformidad con la cláusula general de supletoriedad del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria respecto del Derecho Administrativo y el Derecho Común, se debe acudir a la normativa supletoria y, en concreto, al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, del que se desprende que dado que la conclusión de la vía económico-administrativa es requisito inexcusable para acceder a la vía judicial de impugnación, ha de entenderse que la resolución administrativa firme, a la que aluden los preceptos antes referidos, es la que pone fin a la vía económico administrativa" (fundamento jurídico quinto).»

En punto a lo recurrido y al criterio que debe fijar el Tribunal Supremo, el ATS señala lo siguiente:

«…A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 LGT y en el apartado 1 del artículo 120 RITPAJD, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia (i) en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa, o bien (ii) en el momento en que expira el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por concurrir la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 88.2 LJCA, pues la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal que sustenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Es patente, pues, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española).»


Y fija los términos de la controversia indicando que:

«…1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el apartado 1 del artículo135 LGT y el apartado 1 del artículo 120 RITPAJD…»


Esto nos lleva a la indicación específica y a la fijación de los extremos indicando que:

«1º) Admitir el recurso de cesación 2287/2018, preparado D. Ramón contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 862/2016.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia (i) en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa, o bien (ii) en el momento en que expira el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho acto administrativo que pone fin a la vía administrativa…»


  1. ATS 6627/2018, 18 de junio de 2018 (notificaciones en el ámbito fiscal)




El recurso de casación se admite contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 369/2017, relativa a liquidación provisional por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales, por importe de 9.627,84 euros.

El objeto del recurso es el artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) (BOE de 18 de diciembre), en relación con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) (BOE de 2 de octubre), así como con el artículo 239.3 LGT.

Para fundamentar la admisión y su concreción se señala que «…Expone que, en el presente caso, tal y como se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, la reclamación económico-administrativa que presentó don Ezequias contra la liquidación provisional que le practicó el 27 de julio de 2011 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de ITPAJD, fue estimada por Resolución del TEAR de Madrid de 29 de mayo de 2014, que, aplicando la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resoluciones de 19 de enero y 23 de febrero de 2012 procedió a anular impugnado al entender que "no cabe comprobación de valores como actuación del procedimiento de verificación de datos" (sic). Anulada la liquidación tributaria originaria, la Administración giró una nueva, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, que fue nuevamente recurrida ante el TEAR, que resolvió mediante Resolución de 29 de diciembre de 2016. En dicha Resolución, que fue objeto de recurso ante la Sala de instancia, se declaró que todas las actuaciones del procedimiento de verificación de datos fueron nulas de pleno derecho y por tanto no interrumpieron la prescripción…

2.2. Como el TEAR de Madrid, en la Resolución de 2016, recurrida en la instancia, la Sala a quo considera que la previa resolución del TEAR de 29 de mayo de 2014 declaró la nulidad de pleno derecho de la primera liquidación tributaria, por cuanto en esa resolución —resume la parte recurrente— "no se ordena la retroacción de actuaciones, entendiendo que la anulación del acto se ha producido por razones de derecho sustantivo y no de forma. Con el debido respeto —prosigue la recurrente— esta parte discrepa del parecer de la Sala. De un lado, por cuanto la propia resolución recurrida se refiere con claridad a la 'anulación de la liquidación' por entender improcedente la aplicación del procedimiento de verificación de datos; de otro lado, del tenor del artículo 239.3 LGT no se desprende la consecuencia que de manera ineludible parece extraer el Tribunal; esto es, que de ordenarse la retroacción, el defecto del acto es de derecho sustantivo y no formal, por lo que nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad" (sic). La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos sólo se produce por las causas tasadas en el artículo 47 LPAC, mientras que la anulabilidad proviene de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como prevé el artículo 48 LPAC, no necesariamente de un vicio forma que haya de ser declarado como tal, ordenándose la retroacción de actuaciones.

2.3. En suma, a diferencia de la Sala de instancia, entiende que la liquidación tributaria original no era nula de pleno derecho sino anulable, al amparo del artículo 48 LPAC, y que, por tanto, las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos sí habrían interrumpido la prescripción de derecho de la Administración tributaria a liquidar…»

En relación con las causas y la importancia de cara a la formación de jurisprudencia se señala en el ATS que:

«…5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [art. 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)]. Alega que, en supuestos semejantes, la Sección Novena del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inclina por declarar la mera anulabilidad y no la nulidad de pleno Derecho, en el caso de utilización indebida del procedimiento de verificación de datos; cita e identifica las siguientes sentencias:

5 de diciembre de 2013 (2) [recursos 570/2011 (ES: TSJM:2013 : 17495) y 572/2011 (ES:TSJM :2013:17496)]. 30 de diciembre de 2014 [recurso 700/2012 (ES:TSJ:2014:16531)].18 de diciembre de 2015 [recurso 817/2013 (ES:TSJM:2015:15133)] 13 de septiembre de 2016 [recurso 837/2014 (ES:TSJM:2016:10874)].

Y en la sentencia de la misma sección novena, de 8 de mayo de 2015 [recurso 251/2013 (ES:TSJM :2015:7434)] se señala que la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento que no tiene naturaleza sancionadora no determina la nulidad del mismo.

5.2. La sentencia que se recurre afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [art. 88.2 c) LJCA], en la medida que es necesario determinar si la incorrecta utilización de un procedimiento de verificación de datos, en el que se incluyen actuaciones de comprobación de valores y en el que, no obstante, se ha dado opción al obligado tributario de presentar cuantas alegaciones ha considerado pertinentes, determina la nulidad de la liquidación o, por el contrario, sólo es causa de anulabilidad.

Finalmente, indica que se debe tener presente la admisión, mediante Auto de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (casación 696/2017, ES:TS:2017:4193A), de un recurso de casación preparado también por la Comunidad de Madrid en un supuesto similar…»

De una forma específica lo que se plantea, según el ATS, es:

«…1º) El 29 de mayo de 2014, el TEARM resolvió la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Ezequias y acordó la anulación de la liquidación impugnada, relativa al ITPAJD, en expediente NUM000, por entender improcedente la inclusión de actuaciones de comprobación de valor en un procedimiento de verificación de datos. En el FD 2o de la citada Resolución justifica la estimación de la reclamación de la siguiente forma, que reproducimos por considerarlo de interés para la decisión sobre la admisión de este recurso de casación:

"El artículo 159.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que la comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: Procedimiento iniciado mediante declaración, Procedimiento de comprobación limitada y procedimiento de inspección. De este precepto se deduce a sensu contrario que no cabe comprobación de valores como actuación de1 procedimiento de verificación de datos. En ese sentido se pronuncia la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central en sus Resoluciones de 19 de enero de 2012 (RG 00/1551/2011) y de 23 de febrero de 2012 (RG 00/2.498/2010), siendo que el artículo 239.1 de la Ley General Tributaria establece que 'La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales'.

En virtud de lo expuesto, Este Tribunal, en ÚNICA Instancia, acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, anulando el acto impugnado" (el énfasis es nuestro).

2º) El 8 de octubre de 2015 se inició un nuevo procedimiento de aplicación de tributos (comprobación limitada) que terminó el 4 de diciembre de 2015 con la notificación de la liquidación provisional. La ejecución de dicho acto fue nuevamente recurrida ante el TEARM, que también estimó la reclamación, el 29 de diciembre de 2016, y declaró que todas las actuaciones realizadas entre la presentación a la Administración tributaria del documento de 29 de noviembre de 2007 (escritura pública de transmisión de un bien inmueble) —el día 8 de enero de 2008—, y la iniciación del procedimiento de comprobación limitada en octubre de 2015 no interrumpieron el plazo prescriptivo. Esta Resolución del TEARM de 2016 fundamentó la estimación de la reclamación en la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 (RG 00-0087-2016), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se establece como doctrina que:

(a) "[n]o toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas por la Ley de modo claro y terminante para otros procedimientos";

(b) [a]sí, sin perjuicio de la amplia casuística que puede producirse en este ámbito, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes (...): "- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor".

3º) El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid resultó desestimado por la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación. La Sala de instancia razona su decisión interpretando la resolución del TEARM de 2014 tal y como sigue (FD tercero):

"Cuando se declaró por el TEAR en resolución de fecha 29 de mayo de 2014 la nulidad de liquidación girada y no decretó en su fallo que se verificase una retroacción de las actuaciones como si de un defecto formal se tratase, quedó de manifiesto y se consolidó jurídicamente que estábamos en presencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de un supuesto de mera anulabilidad.

En el mencionado fallo del TEAR, no hay ninguna aseveración propia de supuesto de anulabilidad: no hay una declaración de que 'sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid aperture el que hubiese sido procedente procedimiento de comprobación limitada y así poder liquidar', o 'sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid retrotraiga las actuaciones al inicio para poder llevar a cabo el procedimiento de comprobación limitada'. Sólo se declara la nulidad de la liquidación girada por no ser conforme a Derecho. Si se ordenara la retroacción del acto por defectos formales, tendría que ser en la propia resolución del TEAR.

Debemos recordar a este respecto la meridiana claridad del artículo 239.3 de la LGT en donde se establece sobre las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que: '3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal'.

Por ello, al no ordenar la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2014 retroacción alguna, se debe entender que en el presente caso se ha anulado el acto por razones de derecho sustantivo y no por razones de forma, concluyéndose por tanto que no estamos ante un supuesto de anulabilidad y sí de nulidad de pleno derecho."

4º) La recurrente discrepa del parecer de la Sala de instancia por cuanto la propia resolución recurrida se refiere con claridad a la "anulación de la liquidación" por entender improcedente la aplicación del procedimiento de verificación de datos. Entiende además que del tenor del artículo 239.3 LGT no se desprende la consecuencia que, de manera ineludible, parece extraer el Tribunal; esto es, que de no ordenarse la retroacción el defecto del acto anulado es sustantivo y no formal, por lo que nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad. En este punto, considera que mientras que la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos tiene lugar por las causas contempladas en el artículo 47 LRJAP, la anulabilidad proviene de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, no necesariamente de un vicio de forma que haya de ser declarado como tal, ordenándose la retroacción de las actuaciones. Al ser anulable la liquidación tributaria inicial, al amparo del artículo 48 LRJAP, las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos habrían interrumpido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar…»

Con el anterior fundamento, el ATS señala que:

«…1. Habida cuenta de los términos del debate, y en particular de la doctrina vacilante del TEAC en sus Resoluciones de 2012 y en la posterior de 2015, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio —seguida por el TEARM y refrendada por la sala de instancia, pero no vinculante para los Tribunales de justicia—, este recurso de casación suscita como cuestión nuclear determinar si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos en el que se incluyeron actuaciones de comprobación de valor y en el que, no obstante, se respetó el derecho de audiencia del obligado tributario, no ocasionándole indefensión, integra un supuesto de mera anulabilidad (art. 48 LRJAC) o uno de nulidad de pleno Derecho [arts. 217.1 e) LGT y 47 LRJAP]. La consecuencia en el segundo caso será, conforme a la consolidada y conocida jurisprudencia que hace innecesaria su cita, la ineptitud de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  1. Es notorio que tal cuestión jurídica afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [art. 88.2 c) LJCA]. Se hace no ya necesario sino perentorio un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española).


Conviene tener presente, además, que esta Sección Primera ha admitido recursos de casación que planteaban una cuestión jurídica semejante a la que aquí se suscita [vid. Autos de 10 de mayo (casación 696/2017, ES:TS:2017:4193A) y 24 de octubre de 2017 (casación 2532/2017, ES:TS:2017:12238A), por todos]…»

En punto a la concreción de la admisión se señala, explícitamente, que:

«…La Sección de admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/1676/2018, preparado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 369/2017

2º) Precisar que la cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Esclarecer si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos en el que se incluyeron actuaciones de comprobación de valor y en el que, no obstante, se respetó el derecho de audiencia del obligado tributario, no ocasionándole indefensión, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 239.3 de la primera de las leyes citadas…»


  1. ATS 6706/2018, 12 de junio de 2018 (IVA). Derivación de responsabilidad




El recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 1209/2014, relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

En esencia, como indica el ATS, «… identifica como normas infringidas por ésta el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) (LIRPF); el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) (TRLIS); los artículos 5 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) (LIVA), y el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) (LGT), en tanto que establece la posibilidad de que la Administración tributaria pueda modificar el elemento subjetivo del hecho imponible contemplado en los artículos 11 LIRPF y 4 LIVA mediante la aplicación del principio de calificación…»

En relación con el intereses casacional y su justificación se señala que:

«…5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por tres razones:

5.1. Afecta a una cuestión de importancia capital, cual es la correcta aplicación de las clausulas generales antielusión recogidas en los artículos 13 y 16 LGT, y establece una doctrina sin precedentes: la posibilidad de modificar un elemento evidentemente formal, la titularidad de una actividad económica, mediante la aplicación de un principio que, por definición, excluye elementos formales. El titular de una actividad —persona que crea una empresa, contrata trabajadores, presenta declaraciones, asume riesgos— no puede ser objeto de "calificación" para considerar que es otro sujeto —el administrador único, gerente o gestor— el titular de la empresa.

5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [art. 88.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) —LJCA—], porque destruye la seguridad jurídica del contribuyente y permite a la Administración imputar la renta de una actividad económica a un sujeto por la simple participación en la gestión de la empresa, sin ser titular de esa actividad y sin haberse probado la apropiación de la renta por el mismo ni haberse acreditado la condición de mero testaferro del titular de la actividad.

5.3. En la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [art. 88.3 a) LJCA], porque no hay ningún precedente en el que, con fundamento en el principio de calificación del artículo 13 LGT, la "administración realice operaciones de reestructuración empresarial" (sic). "La administración puede destruir la presunción de que los requisitos exigidos por el art. 11.4 LIRPF no concurren en quienes figuran como titulares de las actividades económicas. Lo que no puede [...] es crear otros titulares con fundamento en el art. 13 de la LGT".

"En conclusión, ninguna duda ofrece que concurren varios de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJ, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en cuanto no tiene precedentes, confiere exorbitantes poderes a la administración tributaria para decidir las atribuciones de renta y merma en consecuencia la seguridad jurídica de los contribuyentes y se aparta del criterio legalmente establecido —la prueba de que el titular de una actividad no reúne los requisitos legales— para sustituirlo por el de la calificación jurídica del art. 13 de la LGT, que supone dejar en manos de la discrecionalidad administrativa la determinación del elemento subjetivo del hecho imponible del IRPF" (sic)…»

Y, como consecuencia del anterior razonamiento, el ATS señala que «…3. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque afecta a la correcta aplicación de las cláusulas generales antielusión recogidas en los artículos 13 y 16 LGT, sentado una doctrina sin precedentes, que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [art. 88.2 b) LJCA], y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [art. 88.3 a) LJCA], pues no hay ningún precedente en el que, con fundamento en el principio de calificación del artículo 13 LGT, la "Administración realice operaciones de reestructuración empresarial", modificando un elemento evidentemente formal, como lo es la titularidad de una actividad económica, mediante la aplicación de un principio que, por definición, excluye los elementos formales. Ciertamente el escrito de preparación no menciona formalmente la circunstancia del artículo 88.2 b) LJCA y la presunción del artículo 88.3 a) LJCA, como indica el abogado del Estado, pero resulta inequívoca la invocación del enunciado legal de aquella circunstancia y de esta presunción, por lo que tal omisión no puede conducir a la inadmisión a trámite del recurso…»

Desde una perspectiva más de detalle se añade que «…1. Del antecedente de hecho primero de la resolución administrativa de revisión recurrida en la instancia, acordada el 28 de julio de 2014 por la Sala de Granada del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, se extraen los siguientes datos fácticos de interés para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación:

"En fecha 16 de marzo de 2012, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería incoó a la mercantil hoy reclamante Acta de disconformidad modelo A-02 número NUM002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008. La liquidación de la propuesta contenida en el Acta fue acordada por el Inspector Jefe en fecha 30 de abril de 2012 [...].

En el Acuerdo del Inspector Jefe se hizo constar que el sujeto pasivo realizaba la actividad de Instalaciones Eléctricas en general [...]

También se hizo constar que las modificaciones efectuadas por la Inspección tenían como única causa el haber concluido, previa comprobación de las actividades económicas realizadas por los contribuyentes D. Inmaculada (ex pareja de D. Amadeo administrador de la mercantil), D. Baldomero (trabajador por cuenta ajena de José Ordoño, S.L.) y D. Ceferino (hijo de D. Amadeo), que figuraban como empresarios individuales en el mismo epígrafe del lAE que la mercantil recurrente y que declaraban tal actividad en régimen de estimación objetiva de IRPF y régimen simplificado en el ámbito del IVA, que realmente realizaban una ACTIVIDAD ÚNICA, dirigida por el propio D. Amadeo en su calidad de administrador de JOSÉ ORDOÑO, S.L., y llevada a cabo por esta entidad. Y que, en consecuencia, la función real de los citados obligados tributarios (la Sra. Inmaculada, el Sr. Baldomero y el Sr. Ceferino), era la de meros trabajadores al servicio de la dirección efectiva de José Ordoño, S.L., utilizándose como centro de trabajo la nave de titularidad de ésta, donde quedó comprobado el almacenaje de la maquinaria pesada necesaria para el desarrollo de la actividad de instalaciones eléctricas complejas (en naves industriales, fábricas, etc., como se deduce de la facturación del conjunto de los implicados).

Así las cosas, la regularización practicada por la Inspección pasa por la imputación a JOSE ORDOÑO, S.L., de todos los ingresos empresariales y cuotas repercutidas de las personas físicas interpuestas, y la de todas las cuotas soportadas y deducibles en relación con la actividad mercantil desarrollada, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido. Y la actividad de D. Ceferino, la de D. Baldomero y la de Da Inmaculada pasa a ser considerada como de rendimientos del trabajo personal. [...]."

  1. La Sala de instancia reproduce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida buena parte de lo argumentado en otra sentencia dictada el mismo día 12 de diciembre de 2017 para resolver otro recurso contencioso-administrativo de JOSÉ ORDOÑO, S.L., referido a la misma regularización de su situación tributaria por la Inspección de los tributos (recurso 1210/2014; ES:TSJAND:2017:15950), donde se lee por lo que ahora importa:


"La demanda [...] argumenta que el órgano de inspección para llevar a cabo la práctica de la liquidación tributaria que se cuestiona, debió acudir a las normas anti elusión que se recogen en la Ley General Tributaria, concretamente, a aplicar su art. 15 cuando regula el conflicto en la aplicación de normas, o bien, el art. 16 que se refiere a la simulación, más, como se deduce de la lectura del expediente administrativo instruido, tampoco ha seguido en sus actuaciones ninguno de esos dos mecanismos legales para llegar a la conclusión de que la actividad empresarial desarrollada por 'JOSÉ ORDOÑO, S.L.' y la realizada por los Sres. Inmaculada, Baldomero y Ceferino, lo ha sido en unidad de actuación, o dicho de otro modo, que no existen cuatro realidades económicas dedicadas cada una de ellas al ejercicio de una actividad mercantil, sino que solo ha existido una, desarrollada por 'JOSÉ ORDOÑO, S.L.' y dirigida por el administrador de esta entidad.

Y, en efecto, a esa misma conclusión se llega tras la lectura del expediente administrativo, porque como se señala también en el escrito de demanda, el órgano de inspección alcanza la solución a la que se acaba de hacer referencia, sencillamente, acudiendo a aplicar el principio de calificación del art. 13 LGT, actividad que no solo supone, como se señala por la representación procesal de la parte actora, incardinar un concepto no tributario dentro de una figura fiscal, sino sobre todo, averiguar cuál es la verdadera naturaleza de los hechos, actos o negocios creados por las partes, para gravarlos conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sin que necesariamente, el concepto que es objeto de calificación jurídica tenga que haber sido extraído de una realidad extra tributaria o fiscal, porque también pudiera haberlo sido del ámbito estrictamente tributario. De este modo, como se explica en el acta de inspección instruida, sobre la base de los documentos incorporados al expediente administrativo y de los indicios alcanzados por el actuario, se ha calificado el hecho imponible gravado como una sola actividad económica consistente en la realización de instalaciones eléctricas, prescindiendo para ello de las formas empresariales individuales que habían sido creadas artificiosamente en torno a la mercantil 'JOSÉ ORDOÑO, S.L.' con la exclusiva finalidad de procurar a ésta un ahorro fiscal que, no hubiera logrado, para el caso de que solamente esa sociedad hubiera procedido a declarar y gravar todo el volumen de ventas generados en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 por el Impuesto sobre Sociedades. Y la Sala debe concluir en este particular indicando también, que quien de ese modo actúa, no lo está haciendo acudiendo a una economía de opción —nunca reprochable jurídicamente hablando— porque el ordenamiento jurídico-tributario no ofrece a los contribuyentes semejante alternativa, sino con abuso de derecho creando tres realidades económicas aparentes para encubrir la verdadera producción de quien ejercía esa misma actividad en régimen de sociedad."

  1. La mercantil recurrente sostiene que con tal decisión de la Sala a quo la sentencia recurrida vulnera el artículo 11 LIRPF, el artículo 6 TRLIS, los artículos 5 y 84 LIVA y el artículo 13 LGT, al establecer la posibilidad de que la Administración tributaria pueda modificar el elemento subjetivo del hecho imponible contemplado en los artículos 11 LIRPF y 4 LIVA mediante la aplicación del principio de calificación…»


Sobre esta base el elemento clave es de calificación. En relación con el mismo se indica que «…4. Es indudable que los artículos 13 "Calificación", 15 "Conflicto" y 16 "Simulación" LGT establecen cláusulas generales "antiabuso" enderezadas al logro de la correcta aplicación de las normas tributarias cuando las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes permitan advertir su inadecuada aplicación por los obligados tributarios, pero también lo es que tienen un distinto significado y alcance. No son en su configuración legal ni, por ende, pueden ser en su interpretación y aplicación intercambiables, por más que sea innegable la dificultad que entraña delimitar los precisos contornos de cada una de ellas…».

Como consecuencia de lo anterior, se añade que la cuestión a resolver es:

«…Determinar si con sustento en el artículo 13 LGT la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas de IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas...»

Y la propia justificación del interés casacional se cifra en la forma siguiente:

«…La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la respuesta afirmativa que le da la Sala de instancia en la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para el interés general de ser errónea [art. 88.2 b) LJCA], en tanto que parece abogar, de facto, por la intercambiabilidad de las tres cláusulas generales "antiabuso" de los artículos 13, 15 y 16 LGT. Aquí radica la nota de generalidad del recurso de casación preparado que el abogado de Estado no aprecia, se trata de sentar doctrina sobre los límites del conocido como principio de calificación; en realidad, de recalificación. Conviene, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le dé respuesta en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española)...»

Y, como consecuencia de lo anterior se fija la admisión en la siguiente forma:

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/1433/2018, preparado por JOSÉ ORDOÑO, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1209/2014.

2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

Determinar si con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 4, 5 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en conexión con el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo


  1. ATS 6707/2018, de 12 de junio de 2018 (IVA)




El recurso de casación se interpone, en este caso, por la representación del Estado contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 128/2014.

En esencia lo que se plantea es que «…2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) (LIVA); (ii) el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios —Sistema común del impuesto sobre el valor añadido—: base imponible uniforme (DOUE, serie L, no 145 de 1977, página 1) («Sexta Directiva»), y (iii) los preceptos equivalentes de la vigente Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1) (Directiva IVA), que son, tras el artículo 167, los artículos 168 a) y 173.1...».

Y ya en el plano material se indica que «… 3. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo, porque la estimación se basa exclusivamente en la interpretación derogatoria del artículo 95.Tres LIVA, sin siquiera plantear cuestión prejudicial, fundada en la preeminencia del Derecho de la Unión Europea y en una interpretación incorrecta del artículo 17 de la «Sexta Directiva», que pretende amparada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, Lennartz/Finanzamt München III (C-97/90; EU:C:1991:315), referida en realidad a la neutralidad del impuesto y carente de incidencia en la cuestión que aquí se debatía...».

Desde la perspectiva del interés casacional se señala que «…5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir las circunstancias de interés casacional de las letras a), b), c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y otras circunstancias próximas o equivalentes a las del artículo 88.2 d) LJCA y a los supuestos de presunción de interés casacional de los apartados b) y c) del artículo 88.3 LJCA.

5.1. Para justificar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2 a) LJCA, relaciona e identifica las siguientes sentencias:

(i) Sentencias que establecen, dice, una doctrina distinta de la que se contiene en la sentencia recurrida:

— De la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2117/2012; ES:TS:2014:3180) y 11 de junio de 2004 (recurso de casación 8110/1999; ES:TS:2004:4038);

— De la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015 (recurso 311/2012; ES:AN:2015:4885) y de la Sección Sexta de 25 de abril de 2008 (recurso 472/2006; ES:AN:2008:1433);

— De los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Sevilla, dictadas el 18 de noviembre de 2015 (recurso 259/2014; ES:TSJAND:2015:13185) y el 3 de julio de 2012 (recurso 473/2010; ES:TSJAND:2012:7532); de Asturias, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictadas el 19 de julio de 2012 (recurso 1099/2010) (sic) y 21 de marzo de 2012 (recurso 978/2010; ES: TSJAS:2012:1757) (dos), y de Murcia, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada el 17 de marzo de 2016 (recurso 418/2013; ES:TSJMU:2016:648).

(ii) Sentencias que, a título ejemplificativo, aplican el artículo 95.Tres LIVA, sin cuestionar, dice, su adecuación al Derecho de la Unión Europea: de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 27 de junio de 2012 (recurso 154/2009; ES:TSJCAT:2012:8722); de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 30 de abril de 2012 (recurso 15089/2010; ES:TSJGAL:2012:3666); de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 3 de julio de 2012 (recurso 605/2010; ES:TSJM:2012:8245), y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 30 de noviembre de 2011 (recurso 590/2007; ES:TSJMU:2011:2888).

5.2. En lo que respecta a la concurrencia de las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, razonando conjuntamente sobre ambas, en síntesis sostiene: (i) que la doctrina de la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, en cuanto pone en cuestión e inaplica una ley formal sin haber planteado cuestión prejudicial, entrañando una suerte de veto al legislador en lo que se refiere al establecimiento de presunciones en relación con las deducciones que pueden practicarse en el IVA; (ii) que puede afectar a un gran número de situaciones, pues son habituales estas deducciones por adquisición, importación, arrendamiento o uso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas que se emplean en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, y (iii) que puede impedir o dificultar el desempeño de las funciones atribuidas a la Administración tributaria en relación con el IVA, con incidencia relevante en la recaudación, porque la Administración habría de probar una afección parcial, siempre de difícil estimación y cuantificación.

5.3. Por lo que se refiere a la circunstancia del artículo 88.2 f) LJCA, razona que la presunción de afectación de los vehículos automóviles en proporción del 50 por 100, puede ser destruida mediante prueba de la concurrencia de un mayor grado de afectación y que, por tanto, el artículo 95.Tres LIVA no contradice la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, Lennartz/Finanzamt München III, conforme a la cual, "[t]oda norma o práctica administrativa que imponga una restricción general al derecho a deducir cuando exista una verdadera aunque limitada utilización para fines profesionales constituye una excepción del artículo 17 de la Sexta Directiva [...]" (apartado 35), porque no establece una derogación del derecho a deducir las cuotas de IVA soportado como consecuencia de la adquisición y el uso de los bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Trae a colación para corroborar su tesis, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, Landkreis Postdam-Mittelmark (C-400/15; EU:C:2016:687) [apartados 34 a 36], destacando que admite una exclusión del derecho a deducir que opera para bienes empresariales que se utilicen en menos de un 10 por 100 para la actividad económica. Defiende que ese mismo razonamiento se puede aplicar en este caso: el precepto de la ley española, al no excluir el derecho a deducir el IVA soportado, no atenta contra el principio de neutralidad del impuesto y no supone derogación alguna del artículo 17 de la "Sexta Directiva".

Subraya finalmente que, en todo caso, cualquier duda en relación con la adecuación al Derecho de la Unión Europea del artículo 95.Tres LIVA debió dar lugar cuando menos al planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, versión consolidada, página 1), dadas las divergencias de criterio que se han puesto de manifiesto en relación con las sentencias antes citadas, que revelan que la interpretación sustentada por la sentencia recurrida resulta al menos dudosa y controvertida.

5.4. Tras recordar que el artículo 88.2 LJCA no establece una lista cerrada, sostiene que en el recurso de casación preparado concurren características próximas o equivalentes a las del artículo 88.2 d) LJCA, porque la sentencia recurrida resuelve un debate equivalente al de constitucionalidad de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida, y a los supuestos de presunción de interés casacional de los apartados b) y c) del artículo 88.3 LJCA, en cuanto que: (i) inaplica una ley vigente por pretendida oposición al Derecho de la Unión Europea, sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la divergencia de criterios [entre distintos órganos jurisdiccionales, ha de entenderse] requería, lo que es algo más, dice, que declarar nula una disposición reglamentaria [art. 88.3 b) LJCA], y (ii) mantiene un criterio incompatible con el de las citadas sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aproximándose al supuesto descrito en el artículo 88.3 c) LJCA...».

El ATS señala en relación con la admisión, señala el ATS que «…Esta Sección Primera ha admitido a trámite un número relevante de recursos de casación preparados por la Administración General del Estado idénticos al presente, porque plantean una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al concurrir la circunstancia del artículo 88.2 f) LJCA, que aquí también se invoca [vid., por todos, los autos de 2 de marzo de 2017 (RCA 103/2016; ES:TS:2017:1452A), 15 de marzo de 2017 (RCA 102/2016; ES:TS:2017:2051A), 26 de abril de 2017 (RCA 223/2016; ES:TS:2017:3807A), 28 de febrero de 2018 (RCA 5721/2017; ES:TS:2018:2082A), 4 de abril de 2018 (RCA 131/2018; ES:TS:2018:3541A), 11 de abril de 2018 (RCA 5717/2017; ES:TS:2018:3806A), 16 de abril de 2018 (RCA 386/2018; ES:TS:2018:3820A), 18 de abril de 2018 (RCA 6407/2017; ES:TS:2018:3837A) y 25 de abril de 2018 (RCA 1140/2018; ES:TS:2018:4467A) y RCA 892/2018; ES:TS :2018:4466A)]; a saber:

Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea...».

Y, de forma específica, señala que «…2. La cuestión jurídica planteada ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de febrero de 2018 (RCA/102/2016; ES:TS:2018:705) y 17 de abril de 2018 (RCA 103/2016; ES:TS :2018:1550), en sentido estimatorio de la pretensión de la Administración General del Estado...».

Sobre esta base la admisión se fija en los siguientes extremos:

«…La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/1793/2018, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 128/2014.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea...»

Se plantea aquí, frente a lo que hemos analizando en otros apartados, un problema que podemos situar en el ámbito de la legalidad material en relación, en este caso, con la aplicación del IVA y la forma de conseguir una mayor armonización de la norma fiscal con el Ordenamiento comunitario.
Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo. Diario La Ley, Nº 9260, Sección Doctrina, 17 de Septiembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 7833/2018

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