Trabajos

Corte de suministro de agua por impago

Corte de suministro de agua por impago


¿Puede cortarse el suministro domiciliario de agua en caso de impago?
Consulta formulada a la redacción de la revista El consultor en cuya contestación se propugna la posibilidad del corte del suministro, siempre que tal medida se regule reglamentariamente, una vez agotadas todas las vías para el pago de la deuda pendiente.

Antecedentes


¿Puede cortarse el suministro domiciliario de agua en caso de impago?


Contestación


Desde El Consultor venimos manteniendo el posible el corte de suministro de agua cuando esté prevista la adopción de la medida en el Reglamento del Servicio. Pero entendemos que, antes de proceder a la adopción de tal medida, deben acudirse a otros medios de ejecución forzosa.


En consulta publicada con referencia EC 3306/2005, señalábamos lo siguiente:


“El suministro domiciliario de agua es tanto un servicio de la competencia local como una obligación municipal [ arts. 25.2 l) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ( LRBRL)]. Los servicios deben ser objeto de reglamentación en la que se establezcan las potestades de la Administración municipal titular de los mismos, los derechos y deberes del gestor indirecto, en su caso, y los derechos y deberes de los usuarios [ arts. 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y 155.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TR LCAP), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio].


[...] Por tanto, el Ayuntamiento podrá establecer la suspensión del servicio por impago en el Reglamento del servicio (art. 33 RS). Así, la STS de 13 de octubre de 1989, después de recordar que "el suministro de agua ha de producirse de acuerdo con los criterios de continuidad y regularidad, salvo circunstancias excepcionales", y de admitir que, en circunstancias excepcionales —sequía— se puedan adoptar medidas de restricción ajustadas al principio de proporcionalidad, admite que "el incumplimiento de las reglas ordinarias o excepcionales que puedan regir el suministro de agua puede dar lugar, siempre con observancia de las exigencias de la proporcionalidad, a un corte del suministro cuando con aquellas infracciones se esté poniendo en peligro el adecuado funcionamiento del servicio, pero en todo caso, y salvo supuestos de urgencia, será preciso para ello la observancia de un procedimiento en el que se produzca una audiencia del interesado que evite la indefensión". Y la STS de 21 de junio de 1999 reconoció la competencia municipal para la autorización del corte de suministro privado de aguas a una urbanización.”


También se admite el corte del suministro de agua en la Sentencia del Tribunal supremo de 3 de octubre de 2003, que señala lo siguiente:


“ […] La vulneración del principio de proporcionalidad no puede ser acogida porque se funda en hechos (la prestación de avales) que, al no figurar en la sentencia recurrida, no pueden ser apreciados en esta fase casacional, máxime cuando la parte demandada ha aducido que al producirse el aviso de corte las facturas estaban impagadas y sus importes no estaban avalados. Y debe añadirse que la previsión reglamentaria de esa medida del corte de suministro por impago en principio resulta razonable, al ir dirigida a mantener la regularidad de la fuente de financiación que permite el normal funcionamiento del suministro.


El art. 26.1.a) de la LBRL establece el deber de los municipios de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que comporta una habilitación para hacer lo necesario sobre tal prestación (que no hay que olvidar que es un deber) y, consiguientemente, lo que viene a significar es precisamente una concreta aplicación en esta específica materia del genérico principio de legalidad.


El interés público representado por las necesidades que requieren el agua como un bien imprescindible resulta atendido por el establecimiento y el mantenimiento del servicio que realiza el suministro. Por lo cual, el establecimiento de medidas dirigidas, como se ha dicho, a asegurar el regular funcionamiento de ese servicio no pueden ser consideradas contrarias a ese interés general.”


Por tanto, lo esencial es la aplicación del principio de proporcionalidad en la adopción de las medidas de ejecución. En este sentido, el art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJAP), dispone que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:


a) Apremio sobre el patrimonio.


b) Ejecución subsidiaria.


c) Multa coercitiva.


d) Compulsión sobre las personas.


Y añade, el apartado 2, que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.


Partiendo de este precepto, nosotros entendemos que el corte de suministro de agua solo debe realizarse cuando se haya acreditado la ineficacia de la vía de apremio; ya que se trata de una actuación más proporcional y que atenta menos contra las personas, el proceder al cobro por la vía de apremio que ir directamente a una medida de corte de suministro.


Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos


El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 21, Sección Consultas, Quincena del 15 al 29 Nov. 2013, Ref. 2034/2013, pág. 2034, tomo 2, Editorial LA LEY



Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *