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Cierre registral para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Cierre registral para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana


Desde el 1 enero 2013 no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de un inmueble si no se le acredita al registrador que se pagado el correspondiente IIVTNU o que se ha declarado o comunicado al ayuntamiento el devengo del mismo

 I. INTRODUCCIÓN

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones advierte en su art. 33 que los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación.


En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley que regula dicho impuesto, establece que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento.


Sin embargo, cuando estudiamos el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) no encontramos preceptos similares referidos al cierre registral.


La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, soluciona este problema al establecer que a partir del 1 de enero de 2013, no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de un inmueble si no se le acredita al registrador que se ha pagado el correspondiente IIVTNU o que se ha declarado o comunicado al ayuntamiento el devengo del mismo.



II. ANTECEDENTES DEL ACTUAL IIVNTU

1. Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos


El art. 519 de la Ley de Régimen Local de 1955 prohibía toda inscripción en el Registro de la Propiedad de documentos que contuviesen actos o contratos determinantes de la obligación de contribuir por el Arbitrio sin la previa acreditación del pago del mismo o, en caso de reclamación, afianzamiento del mismo.


2. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos


El RD 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto del régimen local, relativas a ingresos de las Corporaciones locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación, introduce una variación en esta materia ya que lo que exigía para que el Registrador de la Propiedad no inscribiese documentos que contuviesen actos o contratos determinantes de la obligación de contribuir por el impuesto, dejó de ser el pago del mismo, y pasó a ser la presentación de la oportuna declaración del impuesto ante el ayuntamiento. Ahora bien, tal y como establecía el art. 98.2 del RD 3250/1976, el Registrador tenía que hacer constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca quedaba afectada al pago del impuesto. Nota que debía ser cancelada en el momento de la acreditación del pago del impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha de su extensión por el Registrador.



III. IIVTNU: SITUACIÓN ANTERIOR A LA LEY 16/2012, DE 27 DE DICIEMBRE

En la normativa del actual IIVTNU no encontramos preceptos análogos a los que acabamos de mencionar. Como indica En relación con el hecho imponible del IIVTNU y el registro del negocio jurídico objeto de la transmisión antes de la reciente Ley 16/2012, cabe decir que el art. 254 de la Ley Hipotecaria determina la obligatoriedad del pago de los impuestos exigidos por las leyes, si los devenga el acto que se pretende inscribir.


Algunos autores entendían que por aplicación del art. 109 del TRLRHL, al transmitirse la propiedad y producirse el hecho imponible y devengarse el IIVTNU, no debería poder inscribirse el negocio jurídico de que se tratase sin que previamente se acreditase su pago.


Así por ejemplo, González Pueyo quien afirmaba lo siguiente: «entendemos que, a pesar del legislador, la garantía se sigue manteniendo. En efecto, el art. 254 de la Ley Hipotecaria establece que ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir».


Otros autores como Arnal Suría entendían que para la inscripción registral no se debía acreditar el pago del IIVTNU. Poveda Blanco se pronunciaba en los siguientes términos: «También se ha suprimido la exigencia de acreditación previa de haber presentado la declaración ante el Ayuntamiento correspondiente para poder inscribir los documentos en el registro de la Propiedad, lo que es lógico al haber desaparecido la condición de sujeto pasivo sustituto para el adquirente en los supuestos de transmisiones inter-vivos, contrariamente a lo que ocurre con el ITPyAJD». En el Manual de derecho tributario se afirmaba lo siguiente: «Ha desaparecido la norma que imponía a los registradores el deber de no inscribir actos o contratos que determinaran la obligación de contribuir si previamente no se acreditaba el pago del IIVT. A pesar de que algunos Ayuntamientos han mantenido dicha norma en sus ordenanzas, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales niega su aplicación. El registrador no puede negarse a inscribir ningún documento bajo el pretexto de no haberse acreditado el pago del tributo. Así mismo, no hará constar nota marginal alguna de afección del bien al pago del impuesto, ya que al no ser el IIVT un tributo que grave la transmisión, no es posible mantener un derecho de afección sobre los bienes». Pérez Chinarro se referían a «la supresión de la obligación establecida en el antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que exigía acreditar el pago del impuesto para poder realizar la inscripción en el registro Público»


Nosotros nos decantábamos por esta segunda postura doctrinal ya que como bien afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, «el hecho imponible de este impuesto ni es el incremento de valor del terreno en sí mismo considerado, ni lo es tampoco la transmisión de la propiedad en sí misma considerada, sino que por el contrario, el hecho imponible está constituido por la interconexión de estos dos elementos».


Lo cierto es que los Registradores de la Propiedad no exigían el pago del IIVTNU para practicar las correspondientes inscripciones. La Dirección General de los Registros y del Notariado no permaneció al margen de este asunto y aclaró la falta de necesidad de acreditar la presentación de la declaración tributaria en el ayuntamiento y extender la nota marginal de afección al pago del IIVTNU.


El exigir dicho pago podría ser algo problemático en el caso de que nos encontráramos ante una compraventa y para poder inscribir el negocio el comprador tuviese que acreditar el pago del IIVTNU, pago que según el TRLRHL debe hacer el vendedor como sujeto pasivo.


Es interesante recordar que la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales mediante Resolución de fecha 8 de enero de 1990, contestando a una consulta que se le había planteado entendió que los adquirentes de bienes inmuebles no tenían que acreditar la presentación de la declaración del IIVTNU ante el ayuntamiento como requisito previo a la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.



IV. RÉGIMEN ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE MADRID

No obstante todo lo dicho anteriormente, hay que tener presente que la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en relación con el IIVTNU, dispone, que «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación».


El desarrollo reglamentario de esta Disposición adicional sexta lo encontramos en el art. 33 de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid reguladora del IIVTNU:



«CAPÍTULO IX. CIERRE REGISTRAL

Artículo 33.


1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto en el Ayuntamiento de Madrid sin que se acredite previamente haber presentado, tal y como se establece a continuación, alguno de los siguientes documentos:


a) El ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso.


b) La declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales.


c) La comunicación a que se refiere el art. 27 de la presente ordenanza, que podrá realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en impreso a tal efecto.


2. En el Registro de la Propiedad se archivará una copia de la autoliquidación o declaración presentada y, además, en los supuestos en los que el documento presentado sea de comunicación, otra copia será remitida por el Registro al Ayuntamiento, utilizando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos. La copia archivada podrá serlo en papel o digital.»



V. LEY 16/2012, DE 27 DE DICIEMBRE

Entre las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica encontramos la enmienda n.o 96 Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto:


Redacción que se propone: Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


«Se adiciona un nuevo apartado 5 en el art. 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido, según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


"El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación, ante el Ayuntamiento competente para liquidar el impuesto".»


JUSTIFICACIÓN: La propuesta responde a la conveniencia de introducir una medida más de lucha contra el fraude, puesto que la no declaración a efectos del impuesto municipal también constituye una vía de evasión fiscal. Asimismo, es muy oportuno mejorar el régimen de declaraciones ante los órganos gestores locales, ya que la información proveniente de los notarios es insuficiente para liquidar el IIVTNU, lo que obliga a efectuar reiterados requerimientos a los obligados.


Sin embargo, fue objeto de reenmienda por el Grupo Parlamentario Popular del Senado:


ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el art. 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final cuarta.


ENMIENDA De modificación.


Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo apartado 5 en el art. 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


"5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".»


JUSTIFICACIÓN: La propuesta aclara que es posible practicar la inscripción registral si se acredita haber presentado la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


De esta manera, se trata de evitar que quien solicite la inscripción registral pueda ver rechazada su pretensión por no poder acreditar el cumplimiento de una obligación tributaria que no le incumbe a él sino a la otra parte contratante


Esta última enmienda es la que finalmente se incorpora al texto definitivo. Así, la Disposición final cuarta de la Ley 16/2012 y con efectos desde el 1 de enero de 2013 adiciona un nuevo apartado 5 en el art. 254 de la Ley Hipotecaria con la redacción de la enmienda n.o 172 presentada Grupo Parlamentario Popular en el Senado.



VI. CONCLUSIONES

Ley 16/2012 introduce una anhelada medida para asegurar que los ayuntamientos cobremos el IIVTNU devengados con la ocasión de la transmisión de inmuebles de naturaleza urbana.

La Disposición final cuarta de la Ley 16/2012 modifica el art. 254 de la Ley Hipotecaria adicionando un nuevo apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2013:


«5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY. 362/2004), aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»


En la compraventa de un inmueble el sujeto pasivo del IIVTNU, el obligado al pago, es el vendedor, y el principal interesado en inscribir la compra en el Registro de la Propiedad es el comprador.


En todo caso, aunque el IIVTNU deba pagarlo el vendedor eso no tiene que suponer ningún obstáculo para que el comprador pueda inscribir la propiedad a su nombre en el Registro. El comprador no tiene por qué esperar a que el vendedor declare o pague el correspondiente impuesto.


Lo que debe hacer el comprador es comunicar al ayuntamiento que se ha producido la transmisión del inmueble, que es una obligación establecida en el art. 110.6 del TRLRHL que en todo caso tienen los compradores pero que no se suele cumplir sobre todo por desconocimiento.


Esperemos que a partir de ahora a los ayuntamientos se nos «escapen» menos plusvalías. Si todo funciona correctamente, cuando el ayuntamiento cruce los datos que recibe de los notarios con las plusvalías presentadas ante el ayuntamiento por los sujetos intervinientes en el negocio jurídico, se encontrará con que ya contaba con toda la información de los inmuebles transmitidos en su municipio y se evitarán continuos requerimientos que hasta ahora teníamos que practicar como consecuencia de la falta de datos en las informaciones enviadas por los notarios.


Beatriz Moreno Serrano. Interventora del Ayuntamiento de Nules

El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 11, Sección Colaboraciones, Quincena del 15 al 29 Jun. 2013, Ref. 1144/2013, pág. 1144, tomo 1, Editorial

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