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Beneficios fiscales en los tributos locales para las entidades sin fines lucrativos

Beneficios fiscales en los tributos locales para las entidades sin fines lucrativos


Este artículo tiene por objeto el estudio del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, y, dentro del marco general, los beneficios fiscales aplicables a dichas entidades en los tributos locales.

I.  INTRODUCCIÓN

Para las entidades sin fines lucrativos (en adelante, ESFL) que cumplan determinados requisitos, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, prevé beneficios fiscales en los tributos locales. En concreto, se establece la exención en los siguientes impuestos: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


En este artículo vamos a analizar el alcance de estos beneficios fiscales y los requisitos que han de cumplirse para su aplicación.


La Ley 49/2002  tiene por objeto regular el régimen fiscal de las ESFL definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades enumeradas en el artículo 2 de esa Ley, que cumplan los requisitos previstos en su artículo 3, que alcanza también al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



II.  TIPOS DE ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

El artículo 2 señala que se consideran ESFL, a efectos de esta Ley, las siguientes:


— Las fundaciones.


— Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


— Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.


— Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.


— Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


— Las federaciones y asociaciones de las ESFL anteriormente señaladas.


Además, en las disposiciones adicionales se regulan otras entidades a las que también les resulta de aplicación el régimen especial. Son, entre otras, la Cruz Roja Española, la ONCE, la Casa de América y la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas.


 Finalmente, se prevé su aplicación a otras entidades, con arreglo a su legislación específica, como es el caso de las universidades públicas.



III.  REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

El artículo 3 establece los requisitos que han de cumplir las ESFL para que les resulte de aplicación el régimen especial, que son los siguientes:


— Que persigan fines de interés general.


— Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de sus ingresos.


— Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su finalidad estatutaria.


— Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que realicen.


— Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos.


— Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de esta Ley.


— Que estén inscritas en el registro correspondiente, que cumplan las obligaciones contables y de rendición de cuentas y que elaboren anualmente una memoria económica.



IV.  BENEFICIOS FISCALES EN LOS TRIBUTOS LOCALES

En el artículo 15 se regula la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


— Están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares las ESFL, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


Es decir, están exentos los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las ESFL:


a) Los que no estén afectos a explotaciones económicas,


b) y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.


Son, entre otras, la prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social (infancia, tercera edad, personas con discapacidad, alcohólicos y toxicómanos, etc.), de hospitalización o asistencia sanitaria, investigación científica y desarrollo tecnológico, bienes de interés cultural, museos y bibliotecas, representaciones musicales y teatrales, parques y otros espacios naturales, enseñanza y formación profesional y servicios de carácter deportivo.


— Están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas las ESFL por las explotaciones a que se refiere el artículo 7, señaladas anteriormente. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


— Y están exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una ESFL. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una ESFL, la exención estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial previsto en esta Ley.



V.  PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL

El artículo 14 de la Ley 49/2002  regula la aplicación del régimen fiscal especial, configurándolo como opcional, de manera que las ESFL podrán acogerse al régimen fiscal especial en la forma que reglamentariamente se establece.


Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 y mientras no se renuncie a su aplicación.


La aplicación del régimen fiscal especial está condicionada al cumplimiento de dichos requisitos, que deberán ser probados por la entidad. Y su incumplimiento determinará la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.


El artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, regula detalladamente estas cuestiones.


 Así, para la aplicación del régimen fiscal especial, la entidad deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal. Una vez presentada la comunicación, el régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.


 La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.


 La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3.


 Por lo que se refiere a los beneficios fiscales en los tributos locales, el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002 establece una obligación adicional de comunicación al ayuntamiento del ejercicio de la opción por el régimen especial. Dicha obligación se desarrolla para cada supuesto de exención en el artículo 2 del Reglamento.


 Así, en relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.


 Y en el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 del Reglamento.


 En caso de renuncia a la aplicación del régimen fiscal especial, se deberá comunicar tal circunstancia de la misma forma.


 Finalmente, se establece que las entidades que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.



VI.  FACULTADES DE COMPROBACIÓN

 Hemos visto que para aplicar la exención en los tributos locales las ESFL deberán optar por el régimen y, además, comunicar dicha opción al Ayuntamiento correspondiente.


 Pues bien, el Ayuntamiento solo es competente para comprobar que la entidad ha presentado ante la AEAT la declaración censal de opción por aplicación del régimen fiscal especial y que ha cumplido con el requisito formal de comunicación al propio Ayuntamiento


 La comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen fiscal especial, así como la comprobación de que se realizan explotaciones económicas exentas o no del Impuesto sobre Sociedades, corresponde a los órganos competentes de la AEAT.


 Asimismo, la memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002 , deban elaborar las ESFL, debe presentarse ante la AEAT, sin que la normativa prevea que deba también presentarse ante el Ayuntamiento.


 Los libros de contabilidad mercantil sólo pueden ser objeto de examen y comprobación en el curso de actuaciones integradas en un procedimiento inspector y, en este caso, se examinarán en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas.


 Los órganos que tengan encomendadas por el Ayuntamiento la gestión de cobro de los tributos locales, únicamente podrán comprobar que se ha comunicado correctamente al Ayuntamiento la opción por la aplicación de dicho régimen especial, sin que tengan competencias para extender su comprobación a la contabilidad mercantil de la entidad.


 Si el Ayuntamiento, en un caso concreto, tiene conocimiento de que una entidad incumple alguno de los requisitos o condiciones exigidos para la aplicación del régimen fiscal regulado en la Ley 49/2002 , deberá ponerlo en conocimiento de la AEAT, de acuerdo con el deber de colaboración entre las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales establecido en el artículo 8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .


Óscar del Amo Galán


Inspector de Hacienda del Estado


Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 5-6, Agosto-Septiembre 2015, Editorial Wolters Kluwer


 

 
 
 
 

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