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ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Límites a la generalización de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de julio de 2026, recuerda que la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tiene carácter excepcional respecto del régimen general y, por ello, su imposición requiere una motivación reforzada, suficiente y proporcionada que demuestre la capacidad real del colectivo de personas físicas afectado para utilizar los medios electrónicos, evitando que la digitalización administrativa se convierta en una barrera para el acceso a los servicios públicos y a la tutela de los derechos de los ciudadanos.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 29 de julio de 2026 (rec. 21/2025), reviste especial relevancia en el ámbito de la administración electrónica, al declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre. Dicho precepto imponía a determinados solicitantes de autorizaciones de residencia y trabajo en materia de extranjería la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración, excluyendo cualquier otra vía de relación.

El apartado 3 del invocado artículo 197.2 del RLOEX estableció como habilitación legal- que "reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otras razones, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios."

Esta previsión legal fue desarrollada por el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que exige expresamente que la norma reglamentaria habilitante deberá "justificar las razones que llevan a considerar que el colectivo de personas físicas afectado tiene acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, y concretar los procedimientos a los que resulta de aplicación."

Ambos preceptos imponen una obligación de motivación específica al titular de la potestad reglamentaria cuando establece la relación electrónica obligatoria para personas físicas.

A este respecto, la Administración debe acreditar, en la propia norma o en su proceso de elaboración, que el colectivo afectado cuenta efectivamente con los medios y la capacidad necesarios para relacionarse electrónicamente. Esa obligación de motivación no es meramente formal: responde a la necesidad de garantizar que la imposición de la vía electrónica no se convierte en una barrera de acceso efectivo al procedimiento que menoscabe el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración.

Sin embargo, a juicio del TS, ni la exposición de motivos del Real Decreto 1155/2024 ni el articulado del artículo 197.2 contienen justificación alguna de las razones por las que los colectivos de personas físicas enumerados en sus letras a ) a g) se consideran dotados del acceso y disponibilidad de medios electrónicos que el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 exige acreditar, habida cuenta la heterogeneidad de los trabajadores extranjeros cuya situación económico y nivel de alfabetización digital puede resultar muy diversa.

En consecuencia, la Sentencia concluye que el artículo 197.2 vulnera directamente el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 y el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, al haberse omitido la imprescindible justificación de los presupuestos habilitantes exigidos para imponer la relación electrónica obligatoria. Además, el Tribunal rechaza expresamente que esta carencia pueda subsanarse mediante explicaciones aportadas posteriormente por la Administración durante el proceso judicial, pues la motivación debe existir en el momento de aprobarse la disposición reglamentaria.

Junto a este defecto de motivación, la sentencia aprecia una segunda infracción de especial trascendencia: la vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 129.3 de la Ley 39/2015. El Tribunal recuerda que toda regulación administrativa debe ser la imprescindible para alcanzar el fin perseguido y debe optar por la alternativa menos restrictiva de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo considera que la Administración no acreditó que la imposición exclusiva del canal electrónico fuera la única medida posible para conseguir los objetivos de eficacia y eficiencia administrativa perseguidos. Antes al contrario, señala que podrían haberse adoptado soluciones menos gravosas, como configurar el canal electrónico como preferente, pero no exclusivo, o habilitar mecanismos de apoyo para los ciudadanos que presentasen dificultades de acceso digital.

Resulta especialmente significativo que la propia Administración hubiera admitido, en otros procedimientos de extranjería regulados por normas posteriores, la coexistencia de canales presenciales y electrónicos, circunstancia que evidencia la inexistencia de una necesidad objetiva que justificara la exclusión absoluta de la atención presencial en los procedimientos contemplados en el artículo 197.2.

La sentencia incorpora, además, una relevante dimensión constitucional al advertir del riesgo de discriminación indirecta derivado de la medida impugnada. El Tribunal señala que la imposición indiscriminada de la vía electrónica puede afectar de forma especialmente intensa a colectivos vulnerables que presentan dificultades de acceso a la tecnología o escasas competencias digitales. Aunque la norma no establece formalmente una diferencia de trato, sus efectos prácticos pueden traducirse en una situación de desventaja para determinados grupos de extranjeros, vulnerando así el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de prohibición de la discriminación indirecta.

El Tribunal Supremo fija un criterio de gran relevancia para todas las Administraciones Públicas: la transformación digital de los procedimientos administrativos no puede realizarse sobre la base de presunciones genéricas acerca de la capacidad tecnológica de los ciudadanos.

La obligación de relacionarse electrónicamente constituye una excepción al régimen general y exige una motivación específica, objetiva y verificable que acredite que los destinatarios disponen realmente de los medios necesarios para cumplirla.

El avance hacia una Administración plenamente electrónica constituye un objetivo legítimo y necesario, pero no puede alcanzarse a costa de sacrificar las garantías procedimentales, el principio de proporcionalidad o el derecho de acceso efectivo de los ciudadanos a los servicios públicos.

La nulidad del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024 no impide que en el futuro puedan imponerse obligaciones de relación electrónica en determinados procedimientos de extranjería, pero exige que tales medidas estén debidamente justificadas, sean proporcionadas y contemplen adecuadamente la realidad social y tecnológica de los colectivos de personas físicas afectados.