Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de León de 20 de junio de 2017, recurso 337/2015. Ponente: Alfonso Pérez Conesa.

IIVTNU. El ayuntamiento se remite a la evolución de los valores catastrales, de la cual deduce la existencia de aumento de valor. Sin embargo, tales valores ya no pueden considerarse como medio hábil para fundamentar la existencia del incremento de valor.

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“El ayuntamiento se remite a la evolución de los valores catastrales, de la cual deduce la existencia de aumento de valor. Sin embargo, tales valores ya no pueden considerarse como medio hábil para fundamentar la existencia del incremento de valor, pues el precepto que así lo establecía (art. 107.2 a) TRLHL: "el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles") ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no existe ningún otro método alternativo que cuente con respaldo legal, hasta el punto de que el Tribunal Constitucional insta expresamente al legislador para que lo establezca en ejercicio de sus competencias. Por otra parte, la actora ha llevado a cabo una cierta actividad probatoria, consistente en informe de Sociedad de Tasación y en la comparecencia de un Agente inmobiliario, de la que no es posible concluir que existiera incremento de valor. Procede, por tanto, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, la estimación del recurso”.

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