Recaudación Tributaria. Responsables tributarios (Consulta Vinculante V0461-14 de la Subdirección General de Tributos, de 20 de febrero de 2014).

Recaudación Tributaria. Responsables tributarios (Consulta Vinculante V0461-14 de la Subdirección General de Tributos, de 20 de febrero de 2014). 


Responsabilidad subsidiaria. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LGT, ya que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios de comercialización que, de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por el propio titular. 

DESCRIPCIÓN

El Consultante tiene como actividad principal la de instalaciones eléctricas y comercialización de aparatos eléctricos. La labor comercial de dichas instalaciones la realiza la persona física actora titular de la explotación, valiéndose además de agentes comerciales que intermedian en la búsqueda de potenciales clientes a cambio de una comisión.



CUESTIÓN

¿Obligación de solicitar a los agentes comerciales certificado de estar al corriente en las obligaciones tributarias, regulado en el artículo 41.1.f de la LGT para excluir la responsabilidad subsidiaria?



CONTESTACIÓN

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:


“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.


La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.


La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.


La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.


La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”


2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:


“(...) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.


(...) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.


(...)”


En consecuencia, al ser la actividad principal la de “instalaciones eléctricas” y la de “comercio de aparatos eléctricos”, sirviéndose, según expone la consultante, de agentes comerciales que intermedian en la búsqueda de potenciales clientes a cambio de una comisión, y siendo ejercida dicha actividad comercial por el titular de la explotación, además de por los referidos agentes comerciales, no se puede excluir a priori la aplicación de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, ya que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios de comercialización que, de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por el propio titular.


Por tanto, en relación con la contratación de determinadas empresas de servicios, como comisionistas, y ante la falta de información suministrada , habrá de estar a lo dispuesto en los contratos, por cuanto si el objeto del contrato pertenece al ámbito de la actividad propia del consultante, sería de aplicación lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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