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Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de datos con nº de referencia 181577/2018 y 200012/2018

PROTECCIÓN DE DATOS. El consentimiento del obligado tributario no constituye el fundamento jurídico válido para el tratamiento de los datos personales por parte de la Administración, puesto que no parten de una posición igualitaria, por lo que el consentimiento otorgado, en su caso, no reuniría los parámetros establecidos en el Reglamento Europeo de Protección de Datos. 

En cuanto a las “Plataformas de Intermediación de datos entre las Administraciones Públicas, son al fin y al cabo el instrumento que en la práctica utiliza la Administración para hacer efectivo el derecho del ciudadano a no aportar documentación que haya sido elaborada por cualquier Administración (art. 28.2 ley 39/2015, ya citada).

 Dicha consulta interadministrativa es, en términos amplios, un mecanismo de relación interadministrativa, que busca la “eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes” (art. 140.1.f) ley 40/2015). Desde un punto de vista más específico, se considera por la ley 40/2015 un mecanismo de “relación electrónica entre Administraciones Públicas” (art. 155 ley 40/2015), y sujeta estas obligaciones de “transmisión de datos entre Administraciones Públicas” a lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Ello supone que la utilización, procedimientos y sistemas de estas herramientas habrán de adaptarse, tras el RGPD, a las nuevas bases jurídicas del tratamiento por los poderes públicos, en las que el consentimiento no juega ya de la misma manera que lo hacía en el régimen de la LOPD, para que continúen siendo, como hasta el momento, una herramienta eficaz que permita la descarga al ciudadano en materia de aportación, documentación y verificación de datos en los procedimientos administrativos.”

ACCEDE AL INFORME DE LA AEPD Consentimiento del interesado y tratamiento de datos por la Adm Publica

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