Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1032-16, de 15 de marzo de 2016, de SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas).

IIVTNU. La exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para los casos de transmisión inter vivos de participaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante no se extiende a los beneficios fiscales aplicables al refiero impuesto, por lo que la operación descrita estará sujeta al IIVTNU.



DESCRIPCION-HECHOS

La consultante, mayor de 65 años, es propietaria de varias fincas registrales rústicas y urbanas afectas exclusivamente a la actividad de agricultura. La consultante ha venido explotando como empresaria individual agrícola dichas fincas en la que, además de los terrenos rústicos dedicados al cultivo, también existen inmuebles urbanos afectos a la actividad agrícola, en concreto oficinas, naves industriales, muelle de carga y descarga, bodega y demás superficie de utilidad para la actividad; igualmente existe maquinaria agrícola afecta a la actividad y trabajadores contratados con relación laboral, ya sea de manera fija o eventual, para las labores agrícolas, subcontratándose también determinadas labores y trabajos a empresas de servicios agrícolas. La consultante tiene previsto donar a su único hijo la totalidad de la empresa agrícola.

CUESTION-PLANTEADA

Sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACION-COMPLETA

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

El artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), estableciendo que:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El artículo 105 del TRLRHL regula las exenciones en el IIVTNU, sin que las mismas resulten de aplicación al caso expuesto.

Por su parte, el artículo 108 del TRLRHL regula en los apartados 4 y 5 las bonificaciones fiscales que se establecen en el ámbito del presente impuesto, sin que estas resulten de aplicación al supuesto planteado.

Por último, tampoco resultan de aplicación al caso propuesto los beneficios fiscales que se recogen para este impuesto en otra normativa al margen de la señalada en los párrafos anteriores.

Por tanto, la operación descrita estará sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y siguientes del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *