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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Sujeción al ICIO de las llamadas obras ilegales.

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Sujeción al ICIO de las llamadas obras ilegales.


Liquidación del ICIO respecto de las construcciones, instalaciones u obras realizadas sin licencia siempre que no transcurra el plazo de prescripción e imposibilidad de liquidar la tasa por licencia, en el caso de no iniciar la tramitación pertinente, lo que conlleva la no realización del hecho imponible.

Se realiza a la redacción de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” la siguiente consulta: ¿Puede exigirse el pago del ICO y de la tasa por licencia en el caso de viviendas construidas ilegalmente?



La revista publica la siguiente contestación:

Como indica el art. 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICO) está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra “para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia”. A juicio de la revista, ello significa que se produce el hecho imponible siempre que se realicen obras, construcciones o instalaciones “sujetas” a licencia de obras o urbanística. Se utiliza la expresión obras “sujetas” a licencia por tratarse de un término más empleado en el ámbito urbanístico, que implica que para que una determinada construcción o instalación se pueda efectuar “legítima” o “legalmente” debe estar amparada por esta autorización municipal; siendo de todo punto indiferente que efectivamente se haya obtenido dicha licencia, o no (ya sea porque no se ha solicitado o porque haya sido denegada). Desde el punto de vista de la revista, la cuestión no suscita controversia, puesto que el legislador ha sido bastante explícito al utilizar una expresión como “para la que se exija obtención de la correspondiente licencia”, recalcada con la aclaración “se haya obtenido o no dicha licencia”. Dicho esto, es evidente que si la realización de una obra (por ejemplo, la construcción de un edificio) está sujeta a licencia, ello constituye el hecho imponible del ICO, aunque no se encuentre amparada por la preceptiva licencia y se trate, por tanto, de una “obra ilegal”. Y conviene recalcar que, a los efectos que nos ocupan, ha de entenderse como “ilegal” tanto a aquella obra o construcción que no tenga amparo en la legalidad o el planeamiento urbanístico (ilegalizable) como la que, aún pudiendo ser autorizada (legalizable), no lo haya sido porque no se haya solicitado la licencia.

Es indiscutible que la regulación del ICO mantiene, desde su creación, que el hecho imponible del impuesto es la realización de construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia, se haya o no obtenido esta y sean, por tanto, conformes con la legalidad urbanística, o no.

Como dijo el Tribunal Supremo:

“El hecho imponible (...) viene constituido (...) en el ICIO por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia. Aún cuando el elemento normativo de la necesidad de licencia para las obras proyectadas se integre como uno de los elementos objetivos del hecho imponible del ICIO, este tributo se configura como un impuesto que grava una determinada capacidad económica, la que se pone de manifiesto por la realización de esas construcciones, instalaciones u obras. (...) En el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución (...)” [Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994].

“(...) el hecho imponible en el ICIO, (...) está constituido, como claramente determina el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, “por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición”. (...) Téngase presente, además, que el ICIO puede devengarse, como se ha visto antes al definir su hecho imponible, aunque no llegue a obtenerse la licencia, y, por tanto, no exista otra cosa que la obra, instalación o construcción. (...). La obligación tributaria en el ICIO nace con la realización de la construcción, instalación u obra, esto es, como en todo tributo, con la realización del hecho imponible, del que nace —art. 28 de la Ley General de 28 de diciembre de 1963— la obligación tributaria. Pero esta obligación surge aunque no se haya obtenido la licencia o aunque, hipotéticamente, nunca llegara a solicitarse (...)” [Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998].

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 12 de junio de 2006, indicó, con respecto a la sujeción al ICIO de las llamadas obras ilegales: “(...) la función que cumple la licencia urbanística en la definición del hecho imponible del impuesto es la objetivación de los conceptos de construcciones, instalaciones u obras que precisen de la obtención de licencia. Ahora bien, que se realice una actividad encuadrada en el hecho imponible no requiere que efectivamente se haya obtenido, ni siquiera solicitado, tal licencia, como expresamente se señala en el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, puesto que con esta figura impositiva se trata de gravar determinadas manifestaciones de riqueza, con independencia de que se cumplan o no las condiciones administrativas a las que deben estar sujetas en relación con el planeamiento urbanístico. Hasta el punto de que la realización de obras ilegales también suponen la realización del hecho imponible y están sujetas al impuesto, sin que ello signifique, en cambio, que el pago del impuesto convalide esta actuación irregular, puesto que bajo ningún concepto puede atribuirse a este pago eficacia legitimadora”.

Así pues, es ajustado a derecho liquidar el ICO con respecto a las construcciones, instalaciones u obras realizadas sin licencia, siempre que, obviamente, no haya transcurrido el plazo de prescripción para ello, es decir, cuatro años desde la terminación de las mismas.

En cuanto a la tasa por licencia de obras, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el art. 26 TRLRHL, el hecho imponible de la misma es la realización de la actividad municipal técnica y administrativa desarrollada para la “tramitación” de la licencia. Si tal tramitación no se ha realizado (como es el caso), el hecho imponible no se ha producido y, por tanto, no es posible liquidar tal tasa.

 

(Extracto de la consulta realizada a la redacción de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados”, Nº 3 de febrero de 2012)

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