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Forma de acreditación de los requerimientos de pago efectuados por la Junta de Compensación.

Forma de acreditación de los requerimientos de pago efectuados por la Junta de Compensación.


No resulta necesario, ya que ningún precepto legal así lo recoge, la presentación de documentación original para el cobro de las cuotas.
 
Se realiza a la redacción de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” la siguiente consulta:

Para reclamar en vía de apremio el pago de las cuotas de urbanización, ¿la junta de compensación debe remitir al Ayuntamiento los originales de los requerimientos de pago efectuados?

La revista publica la siguiente contestación:

La vía de apremio para exigir la carga de las obras de urbanización está configurada legalmente, tanto en la legislación autonómica como en la legislación estatal. En particular, en este último caso, por los arts. 65 y 70 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de los que resulta que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

El Reglamento de Gestión Urbanística (Art. 181.3) establece que el procedimiento de apremio no podrá instarse hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación; y , por tanto, para encomendar al Ayuntamiento la utilización de la vía de apremio, por los responsables del cobro de las cuotas de urbanización, deberá acreditarse documentalmente que se ha practicado el requerimiento de pago de forma fehaciente, esto es, que se ha notificado la deuda por cuotas de urbanización y que transcurrido el periodo voluntario de pago, aquéllas no han sido satisfechas por el deudor.

Sin embargo, no existe ninguna norma que establezca expresamente que las juntas de compensación o las entidades urbanísticas de conservación, tengan que entregar al Ayuntamiento los originales de toda la documentación que conste en su expediente para el cobro de dichas cuotas.

En opinión del autor tampoco es necesario; basta que el representante de la entidad urbanística (que tiene el carácter de entidad administrativa) con poderes para ello, emita un certificado en el que se señale que se han liquidado y notificado las cuotas correspondientes y que éstas no han sido satisfechas en el periodo voluntario establecido.

Por otra parte, el hecho de que la entidad urbanística falseara los datos sólo tendría consecuencias perjudiciales para ella; ya que la providencia de apremio podría ser impugnada por la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, con lo que debería anularse esa vía de apremio.

En su caso, autor entiende que podría llegarse a una solución “intermedia”, en el sentido de que se le exhibiesen los originales y se hiciera copia compulsada en ese momento, de forma que ya no existiría duda sobre el carácter fehaciente de la notificación.

Pero se debe tener en cuenta que cuando la Comunidad Autónoma o la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realiza actuaciones del procedimiento de apremio de deudas de los Ayuntamientos, no les exige que le transmitan el expediente original para realizar las actuaciones, sino que basta con que la Administración comunique en soporte informático los datos necesarios para continuar el procedimiento de apremio.

(Extracto de la consulta realizada a la redacción de la revista “El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” nº 10 junio 2012).

 

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