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Devolución de recibos domiciliados

Devolución de recibos domiciliados


El art. 34.1 de la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, relativo a la posibilidad que tiene el ordenante de una operación de pago de solicitar la devolución de cantidades pagadas mediante adeudo domiciliado en un plazo de ocho semanas, no resulta de aplicación a la devolución de las deudas tributarias.Referencia a la Consulta Vinculante núm. 935/2010, de 7 de mayo de la Dirección General de Tributos.  
Tras la Ley de Servicio de Pago, ¿las entidades bancarias tienen un plazo de dos meses para poder devolver, por orden del cliente, los recibos de tributos domiciliados? 

Para dar respuesta a la consulta, son dos las cuestiones que debemos analizar. La primera, se refiere a la aplicabilidad de la ley 16/2009, de 13 de noviembre  (BOE del 14), de Servicios de Pago, en lo referente a la solicitud de devolución de recursos públicos pagados mediante domiciliaciones. La segunda, concierne a las opciones ante la negativa del banco.

Sobre la primera cuestión planteada se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante núm. 935/2010, de 7 de mayo (ver abajo referencia), que admite el pago de las deudas tributarias mediante domiciliación bancaria, con efectos plenamente liberatorios. Ahora bien, considera que el art. 34.1 de la Ley 16/2009, relativo a la posibilidad que tiene el ordenante de una operación de pago de solicitar la devolución de cantidades pagadas mediante adeudo domiciliado en un plazo de ocho semanas, a partir del adeudo de los fondos en su cuenta bancaria, no resulta de aplicación a la devolución de las deudas tributarias, pues en estos casos hay que acudir a lo dispuesto en la normativa tributaria, que establece las causas, condiciones, y procedimientos para llevar a cabo las mismas. En concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria (LGT 2003) y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del 27), por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa.

Así queda patente que, en caso de que los bancos se nieguen a impedir las devoluciones de sus clientes, están incumpliendo la normativa tributaria; puesto que dan prioridad a la Ley 16/2009, al permitir la devolución de recibos en el plazo de 8 semanas desde el adeudo por domiciliación bancaria, obviando los procedimientos tributarios citados.

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, ante la negativa de una entidad financiera de cumplir con la normativa tributaria mencionada arriba, se podrá presentar reclamación o queja ante el Departamento o Servicios de Atención al Cliente de dicha entidad; la cual está obligada a atender y resolver las quejas o reclamaciones planteadas, en relación a los derechos e intereses legalmente reconocidos. En este sentido se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo (BOE del 24), sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras; así como en la normativa autonómica que resulte de aplicación. La reclamación se presentará en la forma prevista en el art. 11 de dicha norma; y la entidad dispondrá de un plazo de dos meses, desde la entrada de la reclamación, para resolverla. En caso de que sea denegada o de que no haya respuesta en el plazo mentado, se podrá presentar reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, tal y como establece el art. 7.3 d) del Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero (BOE de 3 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros. Este artículo continúa vigente hasta el 1 de mayo de 2013, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. A partir de esta fecha, la eventual reclamación ante el Banco de España se fundamentará en el art. 6.1.d) de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre (BOE del 22), por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

(Extracto del texto “Devolución de recibos domiciliados”, Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 4, Sección Consultas, Quincena del 28 Feb. al 14 Mar. 2013, Ref. 358/2013, pág. 358, tomo 1, Editorial LA LEY).
 

Referencia a la Consulta Vinculante núm. 935/2010, de 7 de mayo de la DGT:

 Consulta:

¿El plazo de ocho semanas para solicitar la devolución es también aplicable en el caso de pago de deudas tributarias mediante adeudo domiciliado?;

En caso afirmativo, ¿habría que entender que durante esas ocho semanas las entidades colaboradoras de la Administración tributaria no tienen por qué poner a disposición de ésta los fondos recaudados en su nombre?.
Contestación:

La normativa tributaria contempla la domiciliación como una de las formas de pago de las deudas tributarias, pero no establece ninguna especialidad para la devolución de las deudas tributarias domiciliadas, por lo que es aplicable la normativa general sobre devoluciones tributarias. Dicha normativa no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante el plazo de ocho semanas al que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, al que alude el consultante, por lo que no es aplicable el mismo

No se debe confundir el momento del pago con el momento de la transmisión de los fondos al Tesoro, este último regulado en los artículos 26 a 31 del RGR.

En particular, el artículo 29 del RGR regula los ingresos en la cuenta del Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras, estableciendo que dichas entidades ingresarán en el Tesoro lo recaudado durante cada quincena “dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una”. Por tanto, no pueden retener los fondos durante las ocho semanas a las que se refiere el consultante.

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